1. Introducción:
El día
12 de octubre del 2001, el Frente Auténtico
del Trabajo (FAT) presentó una reclamación
a la OIT por violaciones por parte del gobierno mexicano
del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y
Tribales. De acuerdo con las estipulaciones del artículo
24 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), El siguiente documento
provee un resumen de los argumentos principales de
dicha reclamación.
La alegación
fundamental de la reclamación es que con la
ratificación de la Reforma Constitucional en
Materia Indígena (también conocida como
la Ley Indígena) el día 14 de agosto
de 2001, el gobierno de México violó
numerosos derechos del Convenio 169. Más específicamente,
se identifica cinco categorías de violaciones:
al derecho a identificar como un pueblo indígena;
al derecho al territorio; al derecho a la administración
de justicia interna; la protección efectiva
de estos derechos; y la falta de consulta a los pueblos.
En la reclamación, El FAT solicita que la OIT
interprete el Convenio 169 y la Ley Indígena
en el marco de la libre determinación de los
pueblos indígenas y que las nuevas reformas
sean rechazadas por la OIT por ser contrarias a las
obligaciones de México como firmante del Convenio
169.
2. El marco de la libre determinación y la
autonomía:
El derecho
de los pueblos a la libre determinación, se
declara en el derecho internacional como un derecho
propio de una colectividad o un “pueblo,”
que reconoce su libertad fundamental para decidir
y participar en las formas de gobierno y sociedad
en la que quieren vivir. Aunque el Convenio 169 no
habla explícitamente del derecho a la libre
determinación, los derechos que abarca, la
interpretación experta que se ha dado al Convenio,
y la necesidad de incorporar las normas internacionales
relacionadas al Convenio, indican que el Convenio
está de por si basado en este derecho (véase
el anexo 1 para una explicación con más
detallas y citas).
El marco de
la libre determinación y la autonomía
asegura que cada uno de los derechos contenidos en
el Convenio sea interpretado desde la perspectiva
de que los pueblos indígenas tienen el derecho
de controlar sus vidas y de determinar sus instituciones,
culturas, y desarrollo. También significa que
los derechos y obligaciones en el Convenio no pueden
ser leídos de manera restringida, por ejemplo
aceptando la interpretación del gobierno mexicano
que se trata de dar privilegios especiales a los pueblos
indígenas y por lo tanto el Estado podría
determinar la amplitud y contenido de los derechos.
Tomando esto en cuenta, el Convenio no sólo
debe ser interpretado en el marco de la libre determinación,
sino también que la Ley Indígena debe
ser evaluada para determinar si respeta, apoya, o
limita la libre determinación, en principio
y las disposiciones específicas contenidas
en la ley.
En manera
integral y en sus disposiciones específicas,
la Ley Indígena no respeta el marco de la libre
determinación. La ley no reconoce una autonomía,
porque da a los congresos estatales de México
el poder de decidir las características de
la autonomía. Es contrario al significado que
tiene el derecho a la autonomía que otra instancia
toma las decisiones que afectan a un pueblo. Además,
como sea evidente abajo, la falta de respeto para
los derechos a la identidad indígena, la consulta,
la tierra, y la administración también
viola al principio de la libre determinación.
3. Violaciones Específicas:
i. Falta de
consulta:
El trabajo
preparatorio y la guía al Convenio 169 plantean
que el derecho a la consulta es considerado integral
al objetivo del Convenio de eliminar las políticas
de asimilación y de reconocer las aspiraciones
de los pueblos indígenas de controlar sus vidas,
instituciones, y futuro. Al preparar el Convenio,
la OIT quiso asegurar que la consulta lograra este
objetivo, por eso, incluyó artículos
específicos y requisitos que asegurarían
que esa consulta no fuera un proceso vacío
y pro forma. El Convenio contiene 2 artículos
que establecen los derechos a la consulta. Uno es
el artículo 6, que obliga al gobierno a consultar
con los pueblos indígenas en cualquier momento
que esté considerando un acto legal o administrativo
que pueda afectarlos directamente. El otro es el artículo
7 que tiene una lista más larga de requisitos
para la participación y obligaciones del gobierno
en el contexto de programas o políticas de
desarrollo.
Ambos el proceso
a través del cual fue implementada y el contenido
de la Ley Indígena, violaron el derecho a la
consulta establecido en el Convenio 169. Como reformas
constitucionales en materia indígena, la nueva
ley claramente era un acto legislativo que afectaría
directamente a los pueblos indígenas, y por
lo tanto los requisitos del artículo 6 debían
ser aplicados. Sin embargo, el gobierno no asumió
una consulta significativa antes de implementar la
ley, y de hecho procedió a pesar de la protesta
de pueblos indígenas. Las diferencias legales
sustanciales entre la Ley Indígena por un lado,
y los Acuerdos de San Andrés y la ley COCOPA
por el otro, significaron que el proceso que se llevó
a cabo para la ley COCOPA no podía considerarse
como una consulta para la nueva Ley Indígena.
En términos del contenido de la ley, no existe
una garantía establecida de que los pueblos
indígenas serán consultados como es
exigido por el Convenio. Además, en el artículo
2, sección A (VIII) párrafo 2 de la
Ley Indígena se otorgó el poder a los
congresos estatales de determinar las características
de los derechos a la autonomía. Los derechos
a la autonomía son de los más importantes
en la ley, sin embargo, la ley establece un proceso
unilateral que viola no solamente la naturaleza de
la autonomía, sino también el derecho
a la consulta de los pueblos indígenas en este
sentido.
La reclamación
exigió que la forma y el proceso de la Ley
Indígena fueran rechazados por violar los derechos
a la consulta planteados en el Convenio; y, que la
OIT instara a México a que respetara el derecho
de los pueblos indígenas del país a
ser consultados cada vez que se considera un acto
legislativo o administrativo que les afecta - incluso
cualquier nueva reforma constitucional sobre los derechos
indígenas.
ii. Identificación de los pueblos indígenas:
El derecho
de ser identificado como indígena es esencial
- si no se fuera identificado como indígena,
no se podría reclamar ningún otro derecho
indígena. Los pueblos indígenas han
subrayado que la identificación de los pueblos
indígenas ha sido utilizada por los estados
para eliminar su existencia y para negar sus derechos.
Claramente, esto ha sido la práctica del gobierno
mexicano y, hoy en día, hay muchos pueblos
que todavía son negados su identidad y derechos
indígenas por el gobierno del estado. La nueva
Ley Indígena no suministró el marco
legal para acabar esta política, y era en violación
de los términos del Artículo 1 del Convenio
169 y los principios relacionados del derecho internacional.
En el artículo
1 del Convenio 169, la OIT da el criterio y exige
que “la conciencia de su identidad indígena
deberá considerarse como un criterio fundamental”
en la identificación de los pueblos indígenas
y la aplicación del Convenio. Los criterios
objetivos son amplios, exigen que un pueblo descienda
de un pueblo que habitaba el área geográfica
antes de la colonización o el establecimiento
de límites nacionales; y que un pueblo retenga
alguna parte de sus instituciones sociales, económicas,
culturales, o políticas. Según la Guía
de la aplicación del Convenio, los estados
deberán determinar la identificación
en consulta con los pueblos indígenas. La Guía
también declara que con el artículo
1 intenta dar la base para definiciones inclusivas
y por lo tanto para la aplicación amplia del
Convenio. En su criterio amplio y su reconocimiento
de la importancia de la opinión de los pueblos
indígenas en el proceso de identificación,
el Convenio reconoce su importancia para la libre
determinación, la integridad cultural, y la
sobrevivencia de los pueblos indígenas.
Además,
cabe mencionar que el Comité de Derechos Humanos
de la ONU ha reconocido el derecho de identificarse
como indígena como un aspecto de la integridad
cultural protegida bajo el artículo 27 del
PIDCP. Este comité ha exigido que las restricciones
sobre la capacidad de una persona indígena
para reclamar sus derechos estén fundadas en
una “justificación razonable y objetiva
y que [sean] necesaria[s] para la viabilidad y el
bienestar de la minoría en su conjunto.”
La Ley Indígena
viola los principios y los requisitos específicos
del artículo 1 del Convenio y el derecho internacional
en varias maneras. El artículo 2 de la Ley
Indígena desvía del criterio objetivo
del Convenio, pues cambia las características
geográficas y temporales de tal forma que restringirá
la aplicación de la Ley Indígena además
del Convenio, dado que la Ley Indígena pretende
ser el mecanismo principal a través del cual
los pueblos indígenas en México puedan
reclamar sus derechos establecidos en el Convenio
169. Estos cambios no son razonables y no pueden ser
justificados. Por lo tanto, no son coherentes con
la norma utilizada por el Comité de Derechos
Humanos y violan el artículo 1 del Convenio
169.
Además,
aunque la Ley Indígena, en el artículo
2, párrafo 3, sí declara que la conciencia
de ser indígena será el criterio fundamental
para identificar a los pueblos indígenas para
los propósitos de esta ley, los otros requisitos
de identificación de la ley socavan esta disposición.
En primer lugar, en los párrafos 4 y 5 del
artículo 2 de la Ley Indígena, cinco
criterios más están agregados (que las
comunidades sean una unidad social, económica,
y cultural, localizadas en un territorio y que reconozcan
sus propias autoridades según sus usos y costumbres;
y que la etnolingüística y la ubicación
sean utilizadas para identificar a los pueblos indígenas).
Estos criterios tienen el efecto de restringir la
aplicación del Convenio, quitando énfasis
en el criterio de la conciencia de ser indígena,
y no son razonables, justos, o necesarios para el
bienestar de los pueblos indígenas de México.
Al contrario, estos criterios son injustos a la luz
de políticas gubernamentales que, durante gran
parte de la historia de México, han estado
apuntadas hacia eliminar estas características
de los pueblos indígenas (en particular las
políticas sobre idioma y las prohibiciones
y requisitos gubernamentales para el reconocimiento
de autoridades).
En segundo
lugar, la Ley Indígena da el poder de identificar
a los pueblos indígenas a los congresos estatales.
Esto significa que los estados determinan la identidad
y la aplicación de la Ley Indígena y,
efectivamente, del Convenio y socava la auto identificación.
Viola los artículos 1 y 6 del Convenio, además
del artículo 12 que exige la protección
adecuada de los derechos de los pueblos indígenas
por el gobierno de México.
Por todos
estos cuestionamientos a las disposiciones en cuanto
a la identificación en la Ley Indígena,
la reclamación solicitó que la OIT instara
al gobierno mexicano a que siguiera el artículo
1 del Convenio para su aplicación: que únicamente
utilizara criterios razonables y justos, que consultara
con los pueblos indígenas cuando determinara
criterios, y que en las demás formas respetara
el auto-reconocimiento como un criterio fundamental
y un derecho de los pueblos indígenas. La reclamación
además recomendó que, a la luz de las
políticas históricas, la OIT declarara
que las características etnolingüísticas
y el reconocimiento de las autoridades tradicionales
no pueden ser utilizados como criterios para excluir
a personas o a grupos de ser identificados como indígenas.
iii. El derecho a la tierra:
Por siglos,
la tierra ha sido la base de la vida de los pueblos
indígenas de México. En defensa de sus
tierras, los indígenas han sufrido la decepción
y violencia por parte de los gobiernos y colonizadores.
Ahora la falta de tierra es una amenaza a los pueblos
indígenas: es la fuente de conflicto y de pobreza.
El control sobre las tierras para los pueblos indígenas
es absolutamente integral a su sobreviviencia y a
su fortalecimiento.
Todas las
principales instancias internacionales reconocen la
injusticia de las políticas coloniales y nacionales
que han quitado las tierras de los pueblos indígenas.
También reconocen la importancia fundamental
de la tierra para las culturas y la sobrevivencia
de los pueblos indígenas, y como consecuencia
la necesidad de proporcionar una fuerte protección
a los derechos a las tierras de los pueblos indígenas.
El Convenio 169 crea un marco amplio para la protección
de las tierras indígenas.
Desde 1991,
la protección de las tierras indígenas
ofrecida por el Convenio 169 aplica teóricamente
en México. No obstante, los derechos a las
tierras de los pueblos indígenas han sido socavados
cada vez más durante este tiempo. En 1992,
el presidente Carlos Salinas de Gortari implementó
cambios al artículo 27 de la Constitución
que teóricamente reconocieron la integridad
de las tierras indígenas pero en realidad quitaron
protecciones establecidas ya por mucho tiempo como
la prohibición en contra de la alienación
de las tierras ejidales y comunales y el derecho a
una redistribución de tierras. Estos cambios
en conjunto amenazaron la capacidad de los pueblos
indígenas de retener o de recuperar las tierras.
Muchos pueblos
indígenas esperaban que la nueva Ley Indígena
contrarrestara la verdadera amenaza a los pueblos
indígenas de la reforma del artículo
27. Sin embargo, la Ley Indígena no hizo nada
para cambiar el estatus actual de la protección,
o la falta de ella, de tierras indígenas. La
única disposición en la nueva Ley Indígena
para tratar directamente los derechos a las tierras
de los pueblos indígenas es el artículo
2(A), párrafo 5, que otorga el derecho a la
autonomía a los pueblos indígenas para
preservar la integridad de sus tierras, pero solamente
en los términos establecidos en la Constitución
mexicana. Esta disposición no otorga nuevo
poder a los pueblos indígenas con relación
a sus tierras y ambiente, más bien preserva
el status quo constitucional. A pesar de la mención
de la protección a la integridad de las tierras
indígenas en el artículo 27, la ley
no ofrece una protección verdadera, y las disposiciones
constitucionales en realidad socavan la integridad
de las tierras indígenas al permitir la repartición
y la venta de tierras ejidales. Al no implementar
nueva protección o reformas constitucionales
que reinstitucionalizarían la protección
especial de las tierras indígenas, el gobierno
de México sigue, con la Ley Indígena,
violando muchos de los derechos del Convenio 169.
De este modo, las disposiciones del artículo
27, además de los reglamentos y las leyes que
devienen de él, deben ser analizados con relación
a los derechos a las tierras del Convenio 169.
Primero, las
reformas al artículo 27 de la Constitución
y a la Ley Agraria han socavado la protección
a la integridad de las tierras indígenas. Desde
las reformas, las tierras indígenas en México
pueden ser perdidas a través de la enajenación,
la falta de pago de préstamos, y la privatización
de propiedades ejidales. La pobreza económica
extrema de los pueblos indígenas en México
exacerba la posibilidad de que las tierras indígenas
sean perdidas permanentemente vía las nuevas
disposiciones legales. La Ley Indígena no hizo
nada para contrarrestar las amenazas a las tierras
indígenas de México. Por faltar en la
protección de las tierras indígenas,
el gobierno mexicano está violando los siguientes
derechos protegidos en el Convenio 169: la integridad
cultural (artículos 2(1) y 5(b)); la protección
especial para las tierras, instituciones, y culturas
indígenas (artículo 4); la protección
de las tierras colectivas (artículo 13(1));
y la propiedad, posesión y uso de sus tierras
tradicionales (artículo 14(1)).
Segundo, las
reformas al artículo 27 quitaron el derecho
a una redistribución de las tierras vigente
desde la Constitución de 1940. La destitución
del derecho a una redistribución de tierras
implica violaciones de los derechos de la propiedad,
posesión y uso de sus tierras tradicionales
establecidos en el artículo 14(1) y sus derechos
relacionados, la demarcación y la protección
de las tierras indígenas protegidos bajo el
artículo 14(2). Además, el fin del proceso
de redistribución es contrario al derecho a
un programa agrario nacional que proporcione tierra
suficiente para que los pueblos indígenas puedan
tener una existencia ‘normal’ y para posibilitar
el aumento de su población bajo el artículo
19. Por último, la falta en el establecimiento
de un proceso adecuado para la resolución de
conflictos de tierra viola el artículo 14(3)
del Convenio.
Tercero, estos
cambios al artículo 27 fueron realizados sin
consulta apropiada con los pueblos indígenas.
De hecho, los pueblos indígenas hablaron abiertamente
en contra de las reformas durante su planeación
y han estado en oposición a ellas constantemente
desde su implementación. También se
echó a andar la Ley Indígena sin consulta;
y no incluye derechos adecuados para la consulta con
los pueblos indígenas en cuanto a decisiones
que puedan afectar sus tierras. Por lo tanto, ambas
reformas constitucionales, la de 1992 y la Ley Indígena,
violan los artículos 6,7, y 17(2) del Convenio
169.
Además,
la Ley Indígena contiene dos disposiciones
aplicables a los recursos naturales, uno (artículo
2(A)(VI)) que otorga acceso preferente teórico
a los recursos naturales para los pueblos indígenas,
y otro (artículo 2(B)) que crea obligaciones
gubernamentales para el desarrollo de tierras y recursos
indígenas. Sin embargo, separadas y juntas
estas disposiciones no alcanzan las normas impuestas
por el Convenio 169 o el derecho internacional que
protege los recursos naturales de los indígenas
con derechos casi igual a la propiedad y posesión
exclusiva. De hecho, el acceso a los recursos es muy
limitado para los pueblos indígenas y no tienen
un derecho garantizado a la consulta adecuada. Por
eso, los artículos 2(A) y 2(B) de la Ley Indígena
representan violaciones de los artículos 15(1)
(derechos a la protección especial y a la participación),
15(2) (derechos con relación a los recursos
naturales en tierras indígenas cuando el gobierno
conserva el derecho de propiedad sobre esos recursos),
y 6 y 7 (la consulta) del Convenio 169.
En base de
los puntos planteados arriba, la reclamación
incluyó una lista de recomendaciones que pidieron
esencialmente a la OIT que diera aviso al gobierno
mexicano de que tomara todas las medidas necesarias,
incluso la reforma del artículo 27 de la Constitución,
para asegurar la protección efectiva de los
derechos a las tierras de los pueblos indígenas,
para proveer tierras adicionales, y para resolver
conflictos y casos agrarios. También solicitó
que se avisara al gobierno que proporcionara protección
especial a los recursos naturales de los pueblos indígenas;
y que la protección ofrecida en la Ley Indígena
no alcanzó este estándar. Finalmente,
pidió que se recordara al gobierno de México
que toda decisión y acción gubernamental
que pudiera afectar tierras y recursos indígenas,
incluso las reformas a la Constitución, debe
ser consultada con los pueblos indígenas afectados
primero.
iv. Administración de justicia:
Los pueblos
indígenas en México y de otras partes
han sufrido por mucho tiempo las consecuencias de
los sistemas legales que han sido, en primer lugar
extraños a sus propios principios y formas
de tratar conflictos y derechos en sus comunidades,
y en segundo lugar, prejuiciosos en contra de ellos
y sus formas de vida. Esta situación ha sido
exacerbada por el uso del sistema jurídico
para reprimir la resistencia política de los
pueblos indígenas. En este contexto, la habilidad
de los pueblos indígenas para tratar los conflictos
internos en una forma independiente y que este proceso
sea respetado en el sistema jurídico nacional
es integral para su regeneración, autonomía,
e integridad cultural. Además esto es fundamental
para su derecho en contra de la discriminación.
El Convenio
proporciona en los artículos 8,9 y 10 un marco
para el respeto de las instituciones y creencias de
los pueblos indígenas en relación al
sistema de justicia, además de la protección
en contra de la discriminación en el sistema
nacional. Los derechos relacionados en la Ley Indígena
son innecesariamente restrictivos en comparación.
La Ley Indígena no garantiza que las alternativas
a la prisión serán consideradas, como
es exigido por el artículo 10(2) del Convenio.
Además, la Ley Indígena da a los congresos
estatales y a las cortes el poder de determinar cuándo
y cómo las decisiones internas serán
validadas en el sistema nacional. Esto es contrario
al respeto a las instituciones y costumbres para tratar
conflictos exigido por el Convenio y planteado en
la ley COCOPA. Estas restricciones en la Ley Indígena
también representan violaciones al derecho
al respeto a las instituciones indígenas que
se encuentra en el artículo 5(b) y a la integridad
de los pueblos indígenas que se encuentra en
el artículo 2(1).
La reclamación
planteó las violaciones arriba mencionadas
y pidió que se avisara al gobierno mexicano
que debe respetar los métodos de los pueblos
indígenas de tratar conflictos y delitos cometidos
por sus miembros y que en respeto a esto la redacción
de la ley COCOPA debe ser adoptada.
v. Falta de
justiciabilidad de los derechos de los pueblos indígenas:
Por siglos,
los indígenas han sido objetos de los vaivenes
de las leyes, programas y acciones de los gobiernos.
Por eso quería establecer un marco más
poderoso y establecido para proteger sus derechos,
es decir, implementar derechos indígenas en
la constitución de México. El Convenio
169 no impone la obligación de concretar los
derechos indígenas en la constitución
nacional. Sin embargo, sí existe una obligación
de asegurar no solamente que los derechos reconocidos
en el Convenio 169 de la OIT reciban un estatus apropiado
(por ejemplo la legislación y la práctica
doméstica no pueden derogar o abrogar estos
derechos), sino también que los derechos sean
ejecutables, cumplibles, y justiciables. El artículo
12 del Convenio 169 plantea explícitamente
este derecho.
Con la Ley
Indígena, el gobierno mexicano ofrecía
estatus constitucional prima facie a los derechos
indígenas del país. Sin embargo, la
redacción de la nueva ley pone en duda el estatus
de los derechos que se encuentran en ella. Los derechos
establecidos en el artículo 2 de la Ley Indígena
son restringidos o socavados en tres maneras. Primero,
se da a los congresos estatales el poder de definir
de manera unilateral cuáles son los pueblos
indígenas (y por lo tanto a quiénes
se aplican los derechos). En segundo lugar, se entrega
a los congresos estatales el poder de decidir de manera
unilateral el contenido de los derechos a la libre
determinación y autonomía. Este poder
constitucional hace difícil que los pueblos
indígenas afirmen por ellos mismos o cuestionen
la determinación de los derechos a la autonomía.
También desvía de la ley COCOPA, la
cual únicamente otorgó a los congresos
estatales el poder de establecer el marco jurídico
para implementar los derechos a la autonomía.
En tercer lugar, se da a las comunidades indígenas
el estatus de “entidades de interés público”,
haciéndolos de esta forma objetos de la acción
gubernamental y privándolos de la capacidad
normativa necesaria para su sobrevivencia y desarrollo
exigida por el Convenio.
Cada uno de los cuestionamientos arriba mencionados
viola el artículo 12 del Convenio 169, además
del propósito y el principio del Convenio de
acabar con la asimilación y de respetar la
autonomía de los pueblos indígenas.
Además, la justiciabilidad cuestionable de
los derechos indígenas otorgados en la Ley
Indígena significa que los varios derechos
específicos en el Convenio son violados. Por
eso, en la reclamación se solicitó que
la OIT diera aviso al gobierno mexicano de que el
estatus constitucional de los derechos en la Ley Indígena
sean clarificados y hechos conforme al artículo
12 del Convenio, y que adoptara la redacción
de la Ley COCOPA en este respecto. También
se solicitó a la OIT que diera aviso a México
de que el estatus de las comunidades indígenas
como entidades de interés público no
es adecuado para acabar con la asimilación
y proporcionar una base para la autonomía;
por eso, se debe reconocer a las comunidades como
entidades normativas, o entidades de derecho público.
ANEXO 1: EL
DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN
Primero, el
derecho de los pueblos a la libre determinación
es un principio fundamental del derecho internacional.
Segundo, el derecho ha sido aplicado a pueblos indígenas
por instancias internacionales, en particular por
el Comité de Derechos Humanos de la ONU bajo
el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Tercero, el Comité
de Derechos Humanos de la ONU ha aplicado el derecho
a los pueblos indígenas en México y
ha recomendado al gobierno mexicano que tome acciones
para asegurar el ejercicio de este derecho . Cuarto,
el derecho de los pueblos indígenas a la libre
determinación interna (es decir, autonomía
dentro del marco político y territorial nacional)
es reconocido como costumbre en el derecho internacional.
Quinto, el preámbulo y el artículo 35
del Convenio obligan a que no sea interpretado el
Convenio de tal forma que limite el derecho a la libre
determinación, reconocido en otras partes del
derecho nacional e internacional. Sexto, el preámbulo,
trabajo preparatorio, e interpretación experta
del Convenio 169 indican que el propósito del
Convenio es establecer el derecho de los pueblos indígenas
a la autonomía dentro del marco nacional. Además,
la limitación en el uso del término
“pueblos” contenido en el artículo
1(3) del Convenio significa únicamente que
el Convenio no otorga el derecho a libre determinación
externa (la separación) y refleja la preocupación
de que la OIT no era el organismo adecuado para determinar
este derecho.
LA RECLAMACIÓN PRESENTADA POR EL FRENTE AUTÉNTICO
DEL TRABAJO ANTE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
DEL TRABAJO QUE TRATA EL CASO DEL MUNICIPIO LIBRE
DE NICOLÁS RUIZ
El día
10 de noviembre de 2002, el Frente Auténtico
del Trabajo presentó una reclamación
a la Organización Internacional del Trabajo
en que alegó que el estado de México
fuera en violación del Convenio 169 Sobre Pueblos
Indígenas y Tribales. Esta reclamación
trata el caso del municipio libre de Nicolás
Ruiz y incluye las siguientes solicitaciones principales:
que la OIT recomiende al estado de México que
reconozca la identidad indígena del pueblo
de Nicolás Ruiz y que reconozca sus derechos
a la tierra y a su propio proceso interna de tomar
decisiones.
Nicolás
Ruiz es el nombre de un municipio, que también
es una comunidad, ubicada en el estado de Chiapas,
México. Los antepasados de los habitantes de
esta comunidad eran tzeltales quienes vinieron de
la región de Teopisca. En el año 1734,
estos antepasados compraron la tierra donde actualmente
está ubicada la comunidad de Nicolás
Ruiz. Desde entonces, este pueblo ha vivido en y trabajado
esta tierra y ha mantenido sus propios costumbres
e instituciones.
Sin embargo,
después de siglos de póliticas que reprimió
el uso del idioma tzeltal en esta comunidad (como
en muchos de las comunidades del país), ahora
que los habitantes ya no hablan tzeltal, ya no son
identificados como indígenas por el gobierno
mexicano. Es muy importante a los miembros de Nicolás
Ruiz que sean identificados como indígenas
como parte del proceso de reconstruir su propia historia
y eliminar los efectos personales y culturales de
la discriminación social y política.
Además, la negación de su identidad
indígena por parte del gobierno mexicano significa
que este pueblo no puede reclamar sus derechos indígenas
en el ámbito nacional. En la reclamación
se alega que la negación de la identidad indígena
del pueblo de Nicolás Ruiz es contraria a los
términos del artículo 1 del Convenio
169.
Además,
la negación de su identidad afecta a varios
de sus demandas corrientes. Aunque los antepasados
del pueblo de Nicolás Ruiz compraron la tierra
donde es ubicada esta comunidad, el gobierno sigue
negando el título oficial a algunos parceles
de la tierra (los parceles son conocidos como San
Juanito y El Gran Poder). La falta de reconocimiento
de sus tierras por parte del gobierno ha implicada
varias invasiones violentes por agentes estatales
y federales, con una cuenta de tres miembros de la
comunidad muertos, más heridos, cientos encarcelados
y mucho daño a los bienes de la comunidad.
Esta tierra es parte de las tierras tradicionales
del pueblo de Nicolás Ruiz y debe ser reconocido
por el gobierno. La falta de reconocimiento significa
violaciones de los artículos 2, 4, 12, 13,
y 14 del Convenio 169. En la reclamación se
solicita que la OIT condene a México por utilizar
la fuerza para invadir las tierras y socavar los derechos
a la tierra y que recomiende que México proporcione
ambos el título oficial de propiedad a Nicolás
Ruiz y protección efectiva de la tierra y los
derechos relacionados.
Finalmente,
el gobierno sigue apoyando a una facción de
gente afiliado con el partido electoral llamado el
Partido Revolucionario Institucional que vive en la
comunidad y que quiere parcelar las tierras comunales
y tener derechos a la tierra contrarios a las estipulaciones
del estatuto comunal y las decisiones de la asamblea
general de los bienes comunales de Nicolás
Ruiz. Además que los problemas internas que
este apoyo gubernamental ha significado para la gente
de Nicolás Ruiz, también significa una
falta de respeto para las decisiones internas de las
instituciones propias e indígenas (decisiones
protegidas por los artículos 2, 3, 5, 8, y
13 del Convenio 169). La reclamación solicita
que la OIT recomiende al estado de México que
respete los derechos a las decisiones internas relacionadas
con las tierras y la autonomía del pueblo de
Nicolás Ruiz.
Ver otros casos 