Frente Auténtico del Trabajo

De actualidad: Ley Indígena ante la OIT

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


•Ley Indígena ante la OIT

 
  • COMENTARIO PRESENTADO POR EL FRENTE AUTÉNTICO DEL TRABAJO ANTE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO QUE CONTIENE OBSERVACIONES A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA INDÍGENA

  • 1. Introducción:

    El día 12 de octubre del 2001, el Frente Auténtico del Trabajo (FAT) presentó una reclamación a la OIT por violaciones por parte del gobierno mexicano del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales. De acuerdo con las estipulaciones del artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), El siguiente documento provee un resumen de los argumentos principales de dicha reclamación.

    La alegación fundamental de la reclamación es que con la ratificación de la Reforma Constitucional en Materia Indígena (también conocida como la Ley Indígena) el día 14 de agosto de 2001, el gobierno de México violó numerosos derechos del Convenio 169. Más específicamente, se identifica cinco categorías de violaciones: al derecho a identificar como un pueblo indígena; al derecho al territorio; al derecho a la administración de justicia interna; la protección efectiva de estos derechos; y la falta de consulta a los pueblos. En la reclamación, El FAT solicita que la OIT interprete el Convenio 169 y la Ley Indígena en el marco de la libre determinación de los pueblos indígenas y que las nuevas reformas sean rechazadas por la OIT por ser contrarias a las obligaciones de México como firmante del Convenio 169.


    2. El marco de la libre determinación y la autonomía:

    El derecho de los pueblos a la libre determinación, se declara en el derecho internacional como un derecho propio de una colectividad o un “pueblo,” que reconoce su libertad fundamental para decidir y participar en las formas de gobierno y sociedad en la que quieren vivir. Aunque el Convenio 169 no habla explícitamente del derecho a la libre determinación, los derechos que abarca, la interpretación experta que se ha dado al Convenio, y la necesidad de incorporar las normas internacionales relacionadas al Convenio, indican que el Convenio está de por si basado en este derecho (véase el anexo 1 para una explicación con más detallas y citas).

    El marco de la libre determinación y la autonomía asegura que cada uno de los derechos contenidos en el Convenio sea interpretado desde la perspectiva de que los pueblos indígenas tienen el derecho de controlar sus vidas y de determinar sus instituciones, culturas, y desarrollo. También significa que los derechos y obligaciones en el Convenio no pueden ser leídos de manera restringida, por ejemplo aceptando la interpretación del gobierno mexicano que se trata de dar privilegios especiales a los pueblos indígenas y por lo tanto el Estado podría determinar la amplitud y contenido de los derechos. Tomando esto en cuenta, el Convenio no sólo debe ser interpretado en el marco de la libre determinación, sino también que la Ley Indígena debe ser evaluada para determinar si respeta, apoya, o limita la libre determinación, en principio y las disposiciones específicas contenidas en la ley.

    En manera integral y en sus disposiciones específicas, la Ley Indígena no respeta el marco de la libre determinación. La ley no reconoce una autonomía, porque da a los congresos estatales de México el poder de decidir las características de la autonomía. Es contrario al significado que tiene el derecho a la autonomía que otra instancia toma las decisiones que afectan a un pueblo. Además, como sea evidente abajo, la falta de respeto para los derechos a la identidad indígena, la consulta, la tierra, y la administración también viola al principio de la libre determinación.


    3. Violaciones Específicas:

    i. Falta de consulta:

    El trabajo preparatorio y la guía al Convenio 169 plantean que el derecho a la consulta es considerado integral al objetivo del Convenio de eliminar las políticas de asimilación y de reconocer las aspiraciones de los pueblos indígenas de controlar sus vidas, instituciones, y futuro. Al preparar el Convenio, la OIT quiso asegurar que la consulta lograra este objetivo, por eso, incluyó artículos específicos y requisitos que asegurarían que esa consulta no fuera un proceso vacío y pro forma. El Convenio contiene 2 artículos que establecen los derechos a la consulta. Uno es el artículo 6, que obliga al gobierno a consultar con los pueblos indígenas en cualquier momento que esté considerando un acto legal o administrativo que pueda afectarlos directamente. El otro es el artículo 7 que tiene una lista más larga de requisitos para la participación y obligaciones del gobierno en el contexto de programas o políticas de desarrollo.

    Ambos el proceso a través del cual fue implementada y el contenido de la Ley Indígena, violaron el derecho a la consulta establecido en el Convenio 169. Como reformas constitucionales en materia indígena, la nueva ley claramente era un acto legislativo que afectaría directamente a los pueblos indígenas, y por lo tanto los requisitos del artículo 6 debían ser aplicados. Sin embargo, el gobierno no asumió una consulta significativa antes de implementar la ley, y de hecho procedió a pesar de la protesta de pueblos indígenas. Las diferencias legales sustanciales entre la Ley Indígena por un lado, y los Acuerdos de San Andrés y la ley COCOPA por el otro, significaron que el proceso que se llevó a cabo para la ley COCOPA no podía considerarse como una consulta para la nueva Ley Indígena.
    En términos del contenido de la ley, no existe una garantía establecida de que los pueblos indígenas serán consultados como es exigido por el Convenio. Además, en el artículo 2, sección A (VIII) párrafo 2 de la Ley Indígena se otorgó el poder a los congresos estatales de determinar las características de los derechos a la autonomía. Los derechos a la autonomía son de los más importantes en la ley, sin embargo, la ley establece un proceso unilateral que viola no solamente la naturaleza de la autonomía, sino también el derecho a la consulta de los pueblos indígenas en este sentido.

    La reclamación exigió que la forma y el proceso de la Ley Indígena fueran rechazados por violar los derechos a la consulta planteados en el Convenio; y, que la OIT instara a México a que respetara el derecho de los pueblos indígenas del país a ser consultados cada vez que se considera un acto legislativo o administrativo que les afecta - incluso cualquier nueva reforma constitucional sobre los derechos indígenas.


    ii. Identificación de los pueblos indígenas:

    El derecho de ser identificado como indígena es esencial - si no se fuera identificado como indígena, no se podría reclamar ningún otro derecho indígena. Los pueblos indígenas han subrayado que la identificación de los pueblos indígenas ha sido utilizada por los estados para eliminar su existencia y para negar sus derechos. Claramente, esto ha sido la práctica del gobierno mexicano y, hoy en día, hay muchos pueblos que todavía son negados su identidad y derechos indígenas por el gobierno del estado. La nueva Ley Indígena no suministró el marco legal para acabar esta política, y era en violación de los términos del Artículo 1 del Convenio 169 y los principios relacionados del derecho internacional.

    En el artículo 1 del Convenio 169, la OIT da el criterio y exige que “la conciencia de su identidad indígena deberá considerarse como un criterio fundamental” en la identificación de los pueblos indígenas y la aplicación del Convenio. Los criterios objetivos son amplios, exigen que un pueblo descienda de un pueblo que habitaba el área geográfica antes de la colonización o el establecimiento de límites nacionales; y que un pueblo retenga alguna parte de sus instituciones sociales, económicas, culturales, o políticas. Según la Guía de la aplicación del Convenio, los estados deberán determinar la identificación en consulta con los pueblos indígenas. La Guía también declara que con el artículo 1 intenta dar la base para definiciones inclusivas y por lo tanto para la aplicación amplia del Convenio. En su criterio amplio y su reconocimiento de la importancia de la opinión de los pueblos indígenas en el proceso de identificación, el Convenio reconoce su importancia para la libre determinación, la integridad cultural, y la sobrevivencia de los pueblos indígenas.

    Además, cabe mencionar que el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha reconocido el derecho de identificarse como indígena como un aspecto de la integridad cultural protegida bajo el artículo 27 del PIDCP. Este comité ha exigido que las restricciones sobre la capacidad de una persona indígena para reclamar sus derechos estén fundadas en una “justificación razonable y objetiva y que [sean] necesaria[s] para la viabilidad y el bienestar de la minoría en su conjunto.”

    La Ley Indígena viola los principios y los requisitos específicos del artículo 1 del Convenio y el derecho internacional en varias maneras. El artículo 2 de la Ley Indígena desvía del criterio objetivo del Convenio, pues cambia las características geográficas y temporales de tal forma que restringirá la aplicación de la Ley Indígena además del Convenio, dado que la Ley Indígena pretende ser el mecanismo principal a través del cual los pueblos indígenas en México puedan reclamar sus derechos establecidos en el Convenio 169. Estos cambios no son razonables y no pueden ser justificados. Por lo tanto, no son coherentes con la norma utilizada por el Comité de Derechos Humanos y violan el artículo 1 del Convenio 169.

    Además, aunque la Ley Indígena, en el artículo 2, párrafo 3, sí declara que la conciencia de ser indígena será el criterio fundamental para identificar a los pueblos indígenas para los propósitos de esta ley, los otros requisitos de identificación de la ley socavan esta disposición. En primer lugar, en los párrafos 4 y 5 del artículo 2 de la Ley Indígena, cinco criterios más están agregados (que las comunidades sean una unidad social, económica, y cultural, localizadas en un territorio y que reconozcan sus propias autoridades según sus usos y costumbres; y que la etnolingüística y la ubicación sean utilizadas para identificar a los pueblos indígenas). Estos criterios tienen el efecto de restringir la aplicación del Convenio, quitando énfasis en el criterio de la conciencia de ser indígena, y no son razonables, justos, o necesarios para el bienestar de los pueblos indígenas de México. Al contrario, estos criterios son injustos a la luz de políticas gubernamentales que, durante gran parte de la historia de México, han estado apuntadas hacia eliminar estas características de los pueblos indígenas (en particular las políticas sobre idioma y las prohibiciones y requisitos gubernamentales para el reconocimiento de autoridades).

    En segundo lugar, la Ley Indígena da el poder de identificar a los pueblos indígenas a los congresos estatales. Esto significa que los estados determinan la identidad y la aplicación de la Ley Indígena y, efectivamente, del Convenio y socava la auto identificación. Viola los artículos 1 y 6 del Convenio, además del artículo 12 que exige la protección adecuada de los derechos de los pueblos indígenas por el gobierno de México.

    Por todos estos cuestionamientos a las disposiciones en cuanto a la identificación en la Ley Indígena, la reclamación solicitó que la OIT instara al gobierno mexicano a que siguiera el artículo 1 del Convenio para su aplicación: que únicamente utilizara criterios razonables y justos, que consultara con los pueblos indígenas cuando determinara criterios, y que en las demás formas respetara el auto-reconocimiento como un criterio fundamental y un derecho de los pueblos indígenas. La reclamación además recomendó que, a la luz de las políticas históricas, la OIT declarara que las características etnolingüísticas y el reconocimiento de las autoridades tradicionales no pueden ser utilizados como criterios para excluir a personas o a grupos de ser identificados como indígenas.


    iii. El derecho a la tierra:

    Por siglos, la tierra ha sido la base de la vida de los pueblos indígenas de México. En defensa de sus tierras, los indígenas han sufrido la decepción y violencia por parte de los gobiernos y colonizadores. Ahora la falta de tierra es una amenaza a los pueblos indígenas: es la fuente de conflicto y de pobreza. El control sobre las tierras para los pueblos indígenas es absolutamente integral a su sobreviviencia y a su fortalecimiento.

    Todas las principales instancias internacionales reconocen la injusticia de las políticas coloniales y nacionales que han quitado las tierras de los pueblos indígenas. También reconocen la importancia fundamental de la tierra para las culturas y la sobrevivencia de los pueblos indígenas, y como consecuencia la necesidad de proporcionar una fuerte protección a los derechos a las tierras de los pueblos indígenas. El Convenio 169 crea un marco amplio para la protección de las tierras indígenas.

    Desde 1991, la protección de las tierras indígenas ofrecida por el Convenio 169 aplica teóricamente en México. No obstante, los derechos a las tierras de los pueblos indígenas han sido socavados cada vez más durante este tiempo. En 1992, el presidente Carlos Salinas de Gortari implementó cambios al artículo 27 de la Constitución que teóricamente reconocieron la integridad de las tierras indígenas pero en realidad quitaron protecciones establecidas ya por mucho tiempo como la prohibición en contra de la alienación de las tierras ejidales y comunales y el derecho a una redistribución de tierras. Estos cambios en conjunto amenazaron la capacidad de los pueblos indígenas de retener o de recuperar las tierras.

    Muchos pueblos indígenas esperaban que la nueva Ley Indígena contrarrestara la verdadera amenaza a los pueblos indígenas de la reforma del artículo 27. Sin embargo, la Ley Indígena no hizo nada para cambiar el estatus actual de la protección, o la falta de ella, de tierras indígenas. La única disposición en la nueva Ley Indígena para tratar directamente los derechos a las tierras de los pueblos indígenas es el artículo 2(A), párrafo 5, que otorga el derecho a la autonomía a los pueblos indígenas para preservar la integridad de sus tierras, pero solamente en los términos establecidos en la Constitución mexicana. Esta disposición no otorga nuevo poder a los pueblos indígenas con relación a sus tierras y ambiente, más bien preserva el status quo constitucional. A pesar de la mención de la protección a la integridad de las tierras indígenas en el artículo 27, la ley no ofrece una protección verdadera, y las disposiciones constitucionales en realidad socavan la integridad de las tierras indígenas al permitir la repartición y la venta de tierras ejidales. Al no implementar nueva protección o reformas constitucionales que reinstitucionalizarían la protección especial de las tierras indígenas, el gobierno de México sigue, con la Ley Indígena, violando muchos de los derechos del Convenio 169. De este modo, las disposiciones del artículo 27, además de los reglamentos y las leyes que devienen de él, deben ser analizados con relación a los derechos a las tierras del Convenio 169.

    Primero, las reformas al artículo 27 de la Constitución y a la Ley Agraria han socavado la protección a la integridad de las tierras indígenas. Desde las reformas, las tierras indígenas en México pueden ser perdidas a través de la enajenación, la falta de pago de préstamos, y la privatización de propiedades ejidales. La pobreza económica extrema de los pueblos indígenas en México exacerba la posibilidad de que las tierras indígenas sean perdidas permanentemente vía las nuevas disposiciones legales. La Ley Indígena no hizo nada para contrarrestar las amenazas a las tierras indígenas de México. Por faltar en la protección de las tierras indígenas, el gobierno mexicano está violando los siguientes derechos protegidos en el Convenio 169: la integridad cultural (artículos 2(1) y 5(b)); la protección especial para las tierras, instituciones, y culturas indígenas (artículo 4); la protección de las tierras colectivas (artículo 13(1)); y la propiedad, posesión y uso de sus tierras tradicionales (artículo 14(1)).

    Segundo, las reformas al artículo 27 quitaron el derecho a una redistribución de las tierras vigente desde la Constitución de 1940. La destitución del derecho a una redistribución de tierras implica violaciones de los derechos de la propiedad, posesión y uso de sus tierras tradicionales establecidos en el artículo 14(1) y sus derechos relacionados, la demarcación y la protección de las tierras indígenas protegidos bajo el artículo 14(2). Además, el fin del proceso de redistribución es contrario al derecho a un programa agrario nacional que proporcione tierra suficiente para que los pueblos indígenas puedan tener una existencia ‘normal’ y para posibilitar el aumento de su población bajo el artículo 19. Por último, la falta en el establecimiento de un proceso adecuado para la resolución de conflictos de tierra viola el artículo 14(3) del Convenio.

    Tercero, estos cambios al artículo 27 fueron realizados sin consulta apropiada con los pueblos indígenas. De hecho, los pueblos indígenas hablaron abiertamente en contra de las reformas durante su planeación y han estado en oposición a ellas constantemente desde su implementación. También se echó a andar la Ley Indígena sin consulta; y no incluye derechos adecuados para la consulta con los pueblos indígenas en cuanto a decisiones que puedan afectar sus tierras. Por lo tanto, ambas reformas constitucionales, la de 1992 y la Ley Indígena, violan los artículos 6,7, y 17(2) del Convenio 169.

    Además, la Ley Indígena contiene dos disposiciones aplicables a los recursos naturales, uno (artículo 2(A)(VI)) que otorga acceso preferente teórico a los recursos naturales para los pueblos indígenas, y otro (artículo 2(B)) que crea obligaciones gubernamentales para el desarrollo de tierras y recursos indígenas. Sin embargo, separadas y juntas estas disposiciones no alcanzan las normas impuestas por el Convenio 169 o el derecho internacional que protege los recursos naturales de los indígenas con derechos casi igual a la propiedad y posesión exclusiva. De hecho, el acceso a los recursos es muy limitado para los pueblos indígenas y no tienen un derecho garantizado a la consulta adecuada. Por eso, los artículos 2(A) y 2(B) de la Ley Indígena representan violaciones de los artículos 15(1) (derechos a la protección especial y a la participación), 15(2) (derechos con relación a los recursos naturales en tierras indígenas cuando el gobierno conserva el derecho de propiedad sobre esos recursos), y 6 y 7 (la consulta) del Convenio 169.

    En base de los puntos planteados arriba, la reclamación incluyó una lista de recomendaciones que pidieron esencialmente a la OIT que diera aviso al gobierno mexicano de que tomara todas las medidas necesarias, incluso la reforma del artículo 27 de la Constitución, para asegurar la protección efectiva de los derechos a las tierras de los pueblos indígenas, para proveer tierras adicionales, y para resolver conflictos y casos agrarios. También solicitó que se avisara al gobierno que proporcionara protección especial a los recursos naturales de los pueblos indígenas; y que la protección ofrecida en la Ley Indígena no alcanzó este estándar. Finalmente, pidió que se recordara al gobierno de México que toda decisión y acción gubernamental que pudiera afectar tierras y recursos indígenas, incluso las reformas a la Constitución, debe ser consultada con los pueblos indígenas afectados primero.


    iv. Administración de justicia:

    Los pueblos indígenas en México y de otras partes han sufrido por mucho tiempo las consecuencias de los sistemas legales que han sido, en primer lugar extraños a sus propios principios y formas de tratar conflictos y derechos en sus comunidades, y en segundo lugar, prejuiciosos en contra de ellos y sus formas de vida. Esta situación ha sido exacerbada por el uso del sistema jurídico para reprimir la resistencia política de los pueblos indígenas. En este contexto, la habilidad de los pueblos indígenas para tratar los conflictos internos en una forma independiente y que este proceso sea respetado en el sistema jurídico nacional es integral para su regeneración, autonomía, e integridad cultural. Además esto es fundamental para su derecho en contra de la discriminación.

    El Convenio proporciona en los artículos 8,9 y 10 un marco para el respeto de las instituciones y creencias de los pueblos indígenas en relación al sistema de justicia, además de la protección en contra de la discriminación en el sistema nacional. Los derechos relacionados en la Ley Indígena son innecesariamente restrictivos en comparación. La Ley Indígena no garantiza que las alternativas a la prisión serán consideradas, como es exigido por el artículo 10(2) del Convenio. Además, la Ley Indígena da a los congresos estatales y a las cortes el poder de determinar cuándo y cómo las decisiones internas serán validadas en el sistema nacional. Esto es contrario al respeto a las instituciones y costumbres para tratar conflictos exigido por el Convenio y planteado en la ley COCOPA. Estas restricciones en la Ley Indígena también representan violaciones al derecho al respeto a las instituciones indígenas que se encuentra en el artículo 5(b) y a la integridad de los pueblos indígenas que se encuentra en el artículo 2(1).

    La reclamación planteó las violaciones arriba mencionadas y pidió que se avisara al gobierno mexicano que debe respetar los métodos de los pueblos indígenas de tratar conflictos y delitos cometidos por sus miembros y que en respeto a esto la redacción de la ley COCOPA debe ser adoptada.

    v. Falta de justiciabilidad de los derechos de los pueblos indígenas:

    Por siglos, los indígenas han sido objetos de los vaivenes de las leyes, programas y acciones de los gobiernos. Por eso quería establecer un marco más poderoso y establecido para proteger sus derechos, es decir, implementar derechos indígenas en la constitución de México. El Convenio 169 no impone la obligación de concretar los derechos indígenas en la constitución nacional. Sin embargo, sí existe una obligación de asegurar no solamente que los derechos reconocidos en el Convenio 169 de la OIT reciban un estatus apropiado (por ejemplo la legislación y la práctica doméstica no pueden derogar o abrogar estos derechos), sino también que los derechos sean ejecutables, cumplibles, y justiciables. El artículo 12 del Convenio 169 plantea explícitamente este derecho.

    Con la Ley Indígena, el gobierno mexicano ofrecía estatus constitucional prima facie a los derechos indígenas del país. Sin embargo, la redacción de la nueva ley pone en duda el estatus de los derechos que se encuentran en ella. Los derechos establecidos en el artículo 2 de la Ley Indígena son restringidos o socavados en tres maneras. Primero, se da a los congresos estatales el poder de definir de manera unilateral cuáles son los pueblos indígenas (y por lo tanto a quiénes se aplican los derechos). En segundo lugar, se entrega a los congresos estatales el poder de decidir de manera unilateral el contenido de los derechos a la libre determinación y autonomía. Este poder constitucional hace difícil que los pueblos indígenas afirmen por ellos mismos o cuestionen la determinación de los derechos a la autonomía. También desvía de la ley COCOPA, la cual únicamente otorgó a los congresos estatales el poder de establecer el marco jurídico para implementar los derechos a la autonomía. En tercer lugar, se da a las comunidades indígenas el estatus de “entidades de interés público”, haciéndolos de esta forma objetos de la acción gubernamental y privándolos de la capacidad normativa necesaria para su sobrevivencia y desarrollo exigida por el Convenio.

    Cada uno de los cuestionamientos arriba mencionados viola el artículo 12 del Convenio 169, además del propósito y el principio del Convenio de acabar con la asimilación y de respetar la autonomía de los pueblos indígenas. Además, la justiciabilidad cuestionable de los derechos indígenas otorgados en la Ley Indígena significa que los varios derechos específicos en el Convenio son violados. Por eso, en la reclamación se solicitó que la OIT diera aviso al gobierno mexicano de que el estatus constitucional de los derechos en la Ley Indígena sean clarificados y hechos conforme al artículo 12 del Convenio, y que adoptara la redacción de la Ley COCOPA en este respecto. También se solicitó a la OIT que diera aviso a México de que el estatus de las comunidades indígenas como entidades de interés público no es adecuado para acabar con la asimilación y proporcionar una base para la autonomía; por eso, se debe reconocer a las comunidades como entidades normativas, o entidades de derecho público.

    ANEXO 1: EL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN

    Primero, el derecho de los pueblos a la libre determinación es un principio fundamental del derecho internacional. Segundo, el derecho ha sido aplicado a pueblos indígenas por instancias internacionales, en particular por el Comité de Derechos Humanos de la ONU bajo el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Tercero, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha aplicado el derecho a los pueblos indígenas en México y ha recomendado al gobierno mexicano que tome acciones para asegurar el ejercicio de este derecho . Cuarto, el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación interna (es decir, autonomía dentro del marco político y territorial nacional) es reconocido como costumbre en el derecho internacional. Quinto, el preámbulo y el artículo 35 del Convenio obligan a que no sea interpretado el Convenio de tal forma que limite el derecho a la libre determinación, reconocido en otras partes del derecho nacional e internacional. Sexto, el preámbulo, trabajo preparatorio, e interpretación experta del Convenio 169 indican que el propósito del Convenio es establecer el derecho de los pueblos indígenas a la autonomía dentro del marco nacional. Además, la limitación en el uso del término “pueblos” contenido en el artículo 1(3) del Convenio significa únicamente que el Convenio no otorga el derecho a libre determinación externa (la separación) y refleja la preocupación de que la OIT no era el organismo adecuado para determinar este derecho.


    LA RECLAMACIÓN PRESENTADA POR EL FRENTE AUTÉNTICO DEL TRABAJO ANTE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO QUE TRATA EL CASO DEL MUNICIPIO LIBRE DE NICOLÁS RUIZ

    El día 10 de noviembre de 2002, el Frente Auténtico del Trabajo presentó una reclamación a la Organización Internacional del Trabajo en que alegó que el estado de México fuera en violación del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Esta reclamación trata el caso del municipio libre de Nicolás Ruiz y incluye las siguientes solicitaciones principales: que la OIT recomiende al estado de México que reconozca la identidad indígena del pueblo de Nicolás Ruiz y que reconozca sus derechos a la tierra y a su propio proceso interna de tomar decisiones.

    Nicolás Ruiz es el nombre de un municipio, que también es una comunidad, ubicada en el estado de Chiapas, México. Los antepasados de los habitantes de esta comunidad eran tzeltales quienes vinieron de la región de Teopisca. En el año 1734, estos antepasados compraron la tierra donde actualmente está ubicada la comunidad de Nicolás Ruiz. Desde entonces, este pueblo ha vivido en y trabajado esta tierra y ha mantenido sus propios costumbres e instituciones.

    Sin embargo, después de siglos de póliticas que reprimió el uso del idioma tzeltal en esta comunidad (como en muchos de las comunidades del país), ahora que los habitantes ya no hablan tzeltal, ya no son identificados como indígenas por el gobierno mexicano. Es muy importante a los miembros de Nicolás Ruiz que sean identificados como indígenas como parte del proceso de reconstruir su propia historia y eliminar los efectos personales y culturales de la discriminación social y política. Además, la negación de su identidad indígena por parte del gobierno mexicano significa que este pueblo no puede reclamar sus derechos indígenas en el ámbito nacional. En la reclamación se alega que la negación de la identidad indígena del pueblo de Nicolás Ruiz es contraria a los términos del artículo 1 del Convenio 169.

    Además, la negación de su identidad afecta a varios de sus demandas corrientes. Aunque los antepasados del pueblo de Nicolás Ruiz compraron la tierra donde es ubicada esta comunidad, el gobierno sigue negando el título oficial a algunos parceles de la tierra (los parceles son conocidos como San Juanito y El Gran Poder). La falta de reconocimiento de sus tierras por parte del gobierno ha implicada varias invasiones violentes por agentes estatales y federales, con una cuenta de tres miembros de la comunidad muertos, más heridos, cientos encarcelados y mucho daño a los bienes de la comunidad. Esta tierra es parte de las tierras tradicionales del pueblo de Nicolás Ruiz y debe ser reconocido por el gobierno. La falta de reconocimiento significa violaciones de los artículos 2, 4, 12, 13, y 14 del Convenio 169. En la reclamación se solicita que la OIT condene a México por utilizar la fuerza para invadir las tierras y socavar los derechos a la tierra y que recomiende que México proporcione ambos el título oficial de propiedad a Nicolás Ruiz y protección efectiva de la tierra y los derechos relacionados.

    Finalmente, el gobierno sigue apoyando a una facción de gente afiliado con el partido electoral llamado el Partido Revolucionario Institucional que vive en la comunidad y que quiere parcelar las tierras comunales y tener derechos a la tierra contrarios a las estipulaciones del estatuto comunal y las decisiones de la asamblea general de los bienes comunales de Nicolás Ruiz. Además que los problemas internas que este apoyo gubernamental ha significado para la gente de Nicolás Ruiz, también significa una falta de respeto para las decisiones internas de las instituciones propias e indígenas (decisiones protegidas por los artículos 2, 3, 5, 8, y 13 del Convenio 169). La reclamación solicita que la OIT recomiende al estado de México que respete los derechos a las decisiones internas relacionadas con las tierras y la autonomía del pueblo de Nicolás Ruiz.

    Ver otros casos